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La videovigilancia ocupa un lugar prominente en las sociedades contemporáneas como herramienta asociada a la garantía de la seguridad sobre personas y bienes. En algunas ciudades europeas miles de cámaras velan por nuestra seguridad. Nos acompañan en todos los transportes públicos y resulta más que frecuente que sus imágenes alcancen los medios de comunicación de masas, reproduciendo en telediarios de gran audiencia espectaculares delitos. Por otra parte, esta tecnología ha alcanzado masivamente los hogares domésticos. Cualquier ciudadano puede comprar e instalar una videocámara falsa o real en grandes superficies comerciales. La sofisticación de la herramienta puede variar de lo tradicional a sensibles aparatos conectados a internet.

Esta realidad social ha crecido en una sociedad que percibía el riesgo y reclamaba garantías en un marco jurídico confuso e inestable. Fue necesaria la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, para clarificar el panorama. Y aún en este contexto, resultó imprescindible desarrollar una Guía informativa sobre la materia donde se analizase en profundidad cada caso. No obstante, cuestiones como la atribución de competencias a las empresas de seguridad, o la retirada de estas en virtud de una determinada interpretación de la llamada Ley Omnibus, el alcance de la videovigilancia privada, o el uso de cámaras falsas, han seguido planteando dudas.

La aprobación de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, ha introducido cambios significativos en el régimen jurídico de la videovigilancia y debería aportar claridad al sistema. Sin embargo será necesario delimitar con precisión el marco competencial que deriva de la misma y establecer las condiciones de legitimación para el uso de estas herramientas. El concepto de servicio de videovigilancia, y las distinciones entre la finalidad estricta de seguridad y la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos, o las actividades de los centros de control de las autopistas de peaje, influyen incluso en la definición del tipo de usuarios que pueden manejar estos recursos.

Por otra parte, la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos con una trayectoria de más de tres lustros sigue jugando un papel crucial. En los últimos tiempos, la comisión en parques públicos de delitos contra los menores ha puesto sobre la mesa, no sólo el uso de estos instrumentos con tares de investigación, además de las propias de prevención, sino también el recurso a sistemas de videovigilancia privada. Por ello, la delimitación de los espacios público y privado, y la definición del marco de colaboración admisible con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, resulta esencial para los titulares de instalaciones de videovigilancia.

Por último, la evolución tecnológica obliga a plantearse el concepto de vigilancia desde una perspectiva mucho más amplia. En el plano de lo tradicional la ubicuidad ha llegado a las videocámaras. Los llamados drones, algunos de ellos de tamaño mínimo y utilizables como asistente personal para selfies desde la muñeca del usuario, obliga a establecer si encuentran acomodo en el concepto de videocámara móvil de la Ley de videovigilancia o bajo qué condiciones puedan ser utilizados por operadores privados. Pero más allá de ello, debemos empezar a pensar en diferentes sensores en un entorno de Smart Cities. La geolocalización, el empleo de sensores RFID, la gestión inteligente del tráfico o el uso masivo de datos, el llamado big data, que se proyecta sobre el análisis de los comportamientos de la población trascienden la videovigilancia para adentrarse en el concepto de sociedad vigilada.

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