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FIDE - C/ Serrano 26 - 4°dcha
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Ponente: Rafael López Parada, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León e Inspector de Trabajo en excedencia.Moderador: Carlos de la Torre García, Of Counsel en el Departamento Laboral de Baker & McKenzie SLP. Inspector de Trabajo y Seguridad Social (en excedencia). Miembro del Consejo Académico de FIDE..ObjetivosLa calificación de un grupo de empresas como “grupo laboral” en España depende de la casuística y de la decisión de los Tribunales ya que no hay una normativa específica. Básicamente, la jurisprudencia en España ha establecido los criterios generales sobre la posición de un grupo en el ámbito de las relaciones laborales en los siguientes términos:1) Se acepta el grupo de empresas como fórmula asociativa lícita;2) El grupo no puede ser empleador porque no tiene personalidad jurídica que se reserva a cada sociedad perteneciente al grupo;3) Los efectos negativos del funcionamiento del grupo, se corrigen mediante la ampliación selectiva de la responsabilidad solidaria en el seno del grupo respecto de las obligaciones laborales contraídas por una de ellas con sus trabajadores y el reconocimiento de una posición empresarial plural por parte de todas o algunas empresas del grupo.La jurisprudencia en España señala que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial, para que exista grupo laboral y se extienda la responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es preciso la presencia de tres elementos adicionales:(i) la confusión de plantillas (entendida como la prestación común, simultánea o sucesiva en beneficio de varios empresarios);(ii) la confusión de patrimonios (entendida como la existencia real de una unidad económica y que no incluye la mera situación de titularidad de las acciones o participaciones o la existencia de relaciones comerciales con una facturación que excluya una caja común);(iii) cuando concurre una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas (entendida como la creación de una empresa aparente -sin dirección propia, sin cabeza- y con perjuicio para los trabajadores).Hay otros elementos que son conceptuales (y no adicionales) para la calificación jurídica de grupo laboral que son la unidad de dirección y la apariencia externa de unidad y que no son críticos para el paso del grupo mercantil a laboral y para la extensión de responsabilidades.La dificultad en la calificación jurídica de un grupo empresarial como grupo laboral en España, con la consecuencia de extensión de responsabilidades solidarias viene motivado, de un lado, porque la valoración de la presencia de los tres elementos adicionales es casuística y su valoración cualitativa o cuantitativa depende de los Tribunales y, de otro, porque la jurisprudencia valora, caso por caso, si es preciso la presencia de uno o varios elementos adicionales para la calificación final de grupo laboral con las consecuencias jurídicas negativas para las sociedades del grupo de extensión de la responsabilidad solidaria.En la presente sesión abordaremos los problemas y las soluciones que ofrece la jurisprudencia a la hora de determinar la existencia misma del grupo laboral, su posición como empresario plural y el alcance de la extensión de la responsabilidad entre las sociedades que lo componen. Asimismo, se analizará la repercusión de la existencia del grupo sobre las obligaciones de información a los representantes legales de los trabajadores y de documentación y desarrollo de periodos de consultas, incluida la proyección práctica del enjuiciamiento de las causas económicas del despido, o la conveniencia de informes periciales económicos que aclaren las situaciones, criterios, indicios o pruebas plenas de existencia, o inexistencia, de confusión patrimonial entre sociedades y que pueden aflorar una gestión económica anormal con tratos irregulares o, al contrario, operaciones mercantiles o financieras dentro del grupo correctamente facturadas y justificadas de acuerdo con los criterios generales del tráfico mercantil.

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